Vivimos tiempos líquidos. No lo digo yo, lo dice el filósofo polaco Zygmunt Bauman. En su concepción, la modernidad líquida es un tiempo de incertidumbre, una suerte de tiempo de transición en el que los individuos, los mismos que durante siglos lucharon por consolidar sus derechos civiles, se encuentran ahora ante el reto de ser libres. Y en ese reto de libertad surge, de repente, Internet.
La concepción de la sociedad actual como líquida es posiblemente uno de los mayores aciertos de la sociología contemporánea. El término “líquido” describe con enorme grafismo el tránsito de una sociedad sólida y estable a una modernidad en la que las estructuras sociales no perduran en el tiempo lo suficiente como para asentarse y gobernar las costumbres de los individuos. La consecuencia más palpable de todo ello es que las pautas de comportamiento ya no son las mismas y, en ese cambio, Internet ha jugado un rol fundamental. El nuevo marco de convivencia propiciado por Internet exige a los individuos replantearse la forma de interactuar con los demás en sociedad.
Está en lo cierto Bauman cuando afirma que la eclosión de Internet ha cambiado nuestras vidas. Internet no ha traído consigo únicamente un cambio tecnológico, sino que ha supuesto un cambio en el modo de enfrentarse a la realidad. Internet se ha posicionado como un superlativo medio de difusión. Nuestros actos ya no se circunscriben, como antaño, a nuestro entorno inmediato sino que tienen consecuencias dentro y fuera del mundo físico. En opinión de Bauman, como en la mía propia, negar el cambio que Internet y el advenimiento de la modernidad líquida han supuesto para la condición humana resultaría temerario. La desestructuración de los tradicionales esquemas de intercomunicación, combinado con ese carácter líquido de la sociedad moderna, ha cambiado la sociedad de modo radical y exige repensar los tradicionales conceptos que marcaban hasta su llegada nuestras pautas de comportamiento.
Definámoslo como queramos; Ulrich Beck hablaba hace unos pocos años de segunda modernidad igual que habla ahora Bauman de modernidad líquida para enmarcar el estado actual de las cosas. Lo cierto es que ambos son conceptos más que válidos para definir la naturaleza del estado actual –en muchos sentidos nuevo– de la historia de las relaciones sociales. Y es que Internet ha supuesto una auténtica revolución cultural y social. Su impacto desborda los tradicionales conceptos de estado y frontera. Con Internet el poder se ha vuelto extremadamente extraterritorial y ya no está atado por la resistencia del espacio. Max Weber definió hace un siglo al Estado como un monopolio en el uso legítimo de la violencia y hasta este concepto universalmente aceptado parece que acabará derrumbándose en un tiempo no muy lejano, si es que no lo ha hecho ya.
La Web social o Web 2.0.
La propuesta conceptual que la RAE hace de Internet define a ésta como una red informática mundial conectada mediante un protocolo especial de comunicación. Pero Internet es mucho más que eso, es una comunidad de rango universal que ha logrado en pocos años modificar nuestros hábitos de comportamiento; una comunidad que ve a diario incrementada su cifra de usuarios, debido principalmente al signo tecnológico de los tiempos. Se produce además en Internet una necesaria convivencia generacional, en términos de Prensky, entre los nativos digitales -aquéllos que han crecido con Internet- y los inmigrantes digitales -aquéllos a los que Internet los ha cogido ya maduros-.
Pero es que, además, Internet es una realidad cambiante; ya no estamos ante la version primigenia de la Red. Frente a la originaria Internet 1.0, caracterizada por su sentido unidireccional, su visión de utilidad y su consumo moderado, surge ahora una nueva Internet 2.0 conceptualizada como la Web de personas frente a la Web de datos, identificada con la versión 1.0. El término Web 2.0 es un concepto relativamente reciente, atribuido a Dale Dougherty, quien lo empleó por vez primera en una conferencia pronunciada en San Francisco en el año 2.004. Su uso masivo en la actualidad lo ha convertido en un término genérico que forma ya parte de nuestro acervo cultural. El término hace referencia a una segunda etapa en el desarrollo evolutivo de Internet, basado principalmente en la implicación de los usuarios en la creación de contenidos. Consecuencia de este enfoque colaborativo y social de los usuarios se ha dado también en llamar a esta Web 2.0 Web social, de la que son buenos ejemplos los blogs, los wikis, las folcsonomías y, por lo que aquí nos interesa, las redes sociales.
Frente a la originaria versión 1.0, donde los contenidos eran generados por el propio prestador del servicio, en el modelo de Web 2.0 los contenidos son producidos también por los propios usuarios, quienes aportan un valor añadido, pasando de ser meros usuarios a autores. En ese proceso de construcción colectiva surge el debate de los derechos de Propiedad Intelectual, al que más adelante nos referiremos. Sirva por el momento apuntar que el hecho generador de la propiedad intelectual es la propia creación. A diferencia de la propiedad industrial (marcas, patentes, etc.), que requiere del registro previo, “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”; así reza el artículo primero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Por tanto, el creador de contenidos -llámese usuario o llámese prestador de servicios de la Sociedad de la Información- tendrá una serie de derechos de naturaleza moral y patrimonial sobre tales contenidos que han de ser objeto de regulación.
A la luz de lo anterior, resulta cabal afirmar que la Web 2.0 no es tanto un cambio tecnológico, que también, sino un cambio conceptual. La versión segunda de la Web supone una nueva forma de usar la tecnología existente, donde predomina el componente social y donde el contenido es generado por los propios usuarios. El “secreto” de la Web 2.0 es que pone a disposición de los usuarios las herramientas necesarias para que éstos, de un modo sencillo, puedan publicar sus contenidos en la red. En definitiva, la Web Social o Web 2.0 es una actitud –más que una tecnología- que nos sirve como confirmación del imparable cambio estructural al que se refería Bauman: el colapso de las formas tradicionales.
Las Redes Sociales y la tensión de la privacidad.
Hablar en el año 2.010 de Internet y de Web 2.0 es hablar de redes sociales. Los cambios sociales y estructurales a los que antes aludíamos tienen su culmen en la nueva y más revolucionaria forma de interacción personal: las redes sociales, formas de interacción social caracterizadas por el intercambio de información entre sujetos. Son, en definitiva, sistemas abiertos y en construcción permanente que involucran a individuos de inquietudes simétricas. En ellas el sujeto interactúa a través de un perfil público con otros sujetos a los que le unen intereses o necesidades comunes, configurando poderosísimos canales de comunicación con millones de usuarios esparcidos por todo el globo. Ese carácter abierto es precisamente la razón de ser de las redes sociales y la esencia de su propia existencia.
Al igual que en otro tiempo las religiones, el modelo de crecimiento de estas redes es fundamentalmente viral. En él un grupo inicial de participantes ofrece a otros sujetos, normalmente mediante el envío de invitaciones, la posibilidad de unirse. El mecanismo es sencillo, lo que acerca este fenómeno a prácticamente todos los estratos sociales de la población con independencia de su perfil sociocultural. Si por un segundo nos detenemos y tratamos de comprender el motivo último del éxito de las redes sociales, nos percataremos de que la respuesta se encuentra una vez más en los orígenes de nuestro pensamiento; la célebre cita de Aristóteles “el hombre es un animal social” es la razón misma del interés de los individuos por este tipo de redes. Y es que el sujeto vive en sociedad y necesita interactuar con el resto de sujetos para alcanzar su felicidad. En última instancia, sea éste o no el motivo del éxito de las redes sociales, como bien dijo Juan Faerman, autor del best-seller Faceboom, “millones de usuarios no pueden estar equivocados”.
Lo cierto es que las primeras redes sociales de gran difusión surgieron con el cambio de siglo, allá por el año 2.000. Hoy en día su presencia masiva es incuestionable, hasta el punto de que han configurado una nueva realidad en la que tienen cabida no solamente las personas sino también las grandes empresas, que buscan en aquéllas un nuevo y potente escaparate publicitario. Avanzado el nuevo milenio han ido surgiendo otras nuevas redes sociales hasta contarse por cientos su número. Nombres como Facebook, Myspace, Twitter, Tuenti, Hi5 o Yumeih son habituales en nuestro vocabulario y, lo que es más, son habituales en la ocupación de nuestro ocio.
Sólo por poner datos a este fenómeno es preciso conocer que, a nivel mundial, las últimas estadísticas cifran el número de usuarios de redes sociales en más de 800 millones. Las cifras son ciertamente estremecedoras, Facebook supera los 400 millones de usuarios registrados, con un crecimiento cercano al millón de usuarios diario. Pocos fenómenos tienen un grado de difusión similar. En España las estadísticas son diversas, aunque todas coinciden en afirmar que somos el primer país de Europa y el segundo del mundo, detrás de Brasil, en usuarios de redes sociales. Los últimos datos cifran en más de 25 millones el número de usuarios habituales en nuestro país. Los datos recientes hablan solamente en España de ocho millones de usuarios en Facebook o de cinco millones en Tuenti.
Claros los números, volvamos a las letras. De nuevo los clásicos servirán para ilustrarnos; esta vez acerca de los riesgos jurídicos generados por las redes sociales en ese marco cultural denominado Web 2.0. Vaya por delante que tales riesgos son prácticamente los mismos que existían hasta la irrupción de la Web social, únicamente potenciados por el lógico aumento de la interacción social de los sujetos. En consecuencia, a iguales riesgos, iguales normas. Sin perjuicio de lo anterior, es cierto que el volumen de colisión entre distintos derechos se ha magnificado con la aparición de las redes sociales. La tensión entre privacidad y libertad que en ellas se produce es clara. Si para Sigmung Freud los problemas de la modernidad provenían de la renuncia a parte de nuestra libertad para conseguir más seguridad, en palabras del recurrente Bauman “en la modernidad líquida los individuos han renunciado a gran parte de su seguridad para lograr más libertad”.
Esa tensión entre libertad y privacidad es la génesis de la mayor parte de los conflictos que afloran en cualquier red social y que es motivo de actual preocupación en organismos normativos con competencias en los derechos implicados. Tratan estos organismos, en estrecha colaboración con los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, de garantizar el acceso seguro de los usuarios y, en especial de los menores, al entorno digital. Se trata, en definitiva, de acabar con la figura de los huérfanos digitales, aquéllos que, sin un referente de comportamiento online desconocen cómo enfrentarse a los dilemas éticos que Internet plantea. Estos sujetos, por su propia naturaleza, se enfrentan a un altísimo grado de exposición frente a riesgos externos.
La Ley de la Selva.
Llegados a este punto, resta abordar el análisis de las cuestiones jurídicas que afectan a Internet y, por lo que aquí nos incumbe, a las redes sociales. Para ello debemos, en primer lugar, poner sobre la mesa una circunstancia que, aún cierta, no es conocida por todos: no existe como tal una Ley de Internet. Sin perjuicio de ello, sí contamos con una amplia variedad de normas sectoriales que nos sirve para dar auxilio a todos aquellos conflictos que en Internet y, por derivación en las redes sociales, se plantean a diario. La Ley de Internet no es por tanto la “Ley de la Selva”, como muchos han afirmado. Internet está regulada y, aunque con carencias, existen normas que dan solución a las tensiones jurídicas que en su seno tienen lugar. En este sentido es importante conocer que el Aviso Legal de una red social se configura como la hoja de ruta de comportamiento de sus usuarios. Los que nos dedicamos a esto hemos apostado por emplear en los avisos legales un lenguaje adaptado a los usuarios. Y ello en el entendimiento de que el idioma tiene que servir de unión y no de desunión.
Sentado lo anterior, hemos de buscar ahora el marco normativo de responsabilidad que afecta a una red social. Esa regulación la hallamos en la LSSI, la cual define el régimen de responsabilidad, contenido principalmente en su artículo 17. Dicho precepto contempla una exención de responsabilidad respecto de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información que se ha dado en llamar “teoría del conocimiento efectivo” y que encuentra su fundamento en el hecho de que los citados operadores actúan como meros intermediarios respecto de unos contenidos que les son ajenos. En consecuencia, una red social no será responsable de los contenidos vertidos por sus usuarios hasta que no tenga conocimiento efectivo de que dichos contenidos son ilícitos o lesionan bienes o derechos de terceros. La Jurisprudencia más reciente ha entendido que un prestador toma conocimiento efectivo cuanto una resolución judicial así lo determina, en caso contrario no estará, con carácter general, legalmente obligado a tomar medidas.
Pese a ello, una figura ha tomado la voz cantante en esta materia, la Autorregulación. Desde las principales redes sociales se alude a esta figura en un intento de que las mismas se conviertan en un espacio harmónico de convivencia. Disponen para ello las principales redes sociales de amplios equipos de trabajo que, validos de sistemas de reporte de abusos, siguen un protocolo de actuación en aras a fomentar el comportamiento responsable del usuario en la comunidad. Sin embargo, no todo son luces en el camino de la autorregulación; su gran caballo de batalla es la existencia de potentes operadores (Facebook es el ejemplo paradigmático) que, amparados en la aterritorialidad de Internet, someten su regulación a normas de terceros estados (EEUU en el caso de Facebook) y pasan de puntillas por las legislaciones del público español al que, no olvidemos, también se dirigen. Desde los operadores españoles se reclama una paridad de condiciones que ponga fin a la “desventaja competitiva” que lo anterior supone.
La Red Social como fuente de conflictos.
Fijadas las guías maestras de regulación, es ahora momento de conocer la problemática jurídica que envuelve una red social. Tal problemática deriva principalmente de los aspectos relacionados con el derecho al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen, con la protección de Datos y con la Propiedad Intelectual.
(i) Protección jurídica del Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen. Pese a la expresa regulación normativa de estos tres derechos, son habituales las intromisiones ilegítimas en los mismos en el entorno de las redes sociales. El rápido y masivo desarrollo de contenidos deriva en situaciones que ponen en entredicho su protección por cuanto que comentarios que excedan la libertad de expresión, informaciones que revelen circunstancias de la vida privada de otros o la simple publicación de fotografías de terceros sin consentimiento suponen la vulneración de estos derechos.
(ii) Protección de datos de carácter personal. Este derecho fundamental de tercera generación -regulado en el artículo 18-4 CE- consiste básicamente en el derecho de los usuarios a controlar el uso que se realice de sus datos personales. Dada la ingente cantidad de datos personales que los usuarios publican en sus perfiles, éstos se convierten en auténticas “identidades digitales” que permiten realizar un rápido esbozo del individuo. Es posiblemente en materia de protección de datos donde se produce el mayor número de situaciones desfavorables para la protección de los derechos de los usuarios de redes sociales, y aunque el nivel de concienciación de los individuos a este respecto es cada día mayor, todavía resta mucho camino por andar.
La situación de los menores es especialmente delicada en lo que a su Honor, Intimidad, Imagen y datos personales se refiere. Su grado de protección es mayor y en todo caso, en atención a la regulación normativa vigente en nuestro país (art. 13 RLOPD y art. 3 LO 1/82), su pertenencia a redes sociales está vetada a menores de 14 años.
(iii) Protección jurídica de la Propiedad Intelectual. En lo que a la Propiedad Intelectual se refiere, el impacto de las redes sociales ha sido mayúsculo. Como consecuencia directa de ese carácter bidireccional al que antes aludíamos, el número de autores se ha multiplicado y ya no resulta bastante con regular las creaciones generadas por el titular del servicio sino que también es necesario proteger la propiedad intelectual de las creaciones originales -en forma de textos, fotografías, obras audiovisuales, etc.- que los usuarios cuelgan en la red. Pese a la protección que la LPI ofrece a los autores, las situaciones de abuso en materia de propiedad intelectual -dentro y fuera de las redes sociales- no sorprenden a nadie a estas alturas. Ante dichas situaciones, en el espíritu de autorregulación que impregna las redes sociales, éstas se han armado de herramientas de reporte para que los propios usuarios puedan denunciar ante los administradores de la red social la existencia de contenidos que atentan contra sus derechos de propiedad intelectual.
Conclusión: la búsqueda del ágora digital.
Pese a que podrían verterse ríos de tinta en analizar cada uno de los supuestos que a diario se plantean en una red social, lo cierto es que, en la parte que a cada uno nos toca, existe una necesidad de hacer de Internet un espacio público de convivencia, un ágora digital en el que las reglas del juego sean iguales para todos. Resulta por ello fundamental que los avances tecnológicos venideros respeten los derechos fundamentales al igual que resulta fundamental educar a las nuevas generaciones en el uso responsable de Internet. En definitiva, sentido común y autorregulación para todos.
Artículo publicado en papel por La Tribuna del Derecho, en su número de marzo de 2.010.